La interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TJCA), sobre las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario, constituye un mecanismo esencial de cooperación judicial, regido por el artículo 33 del Tratado de Creación del TJCA y los artículos 121 a 123 de la Decisión 500 de la CAN.
Este instrumento exige a los jueces nacionales de los países miembros, en los procesos de única o última instancia, solicitar al tribunal supranacional la interpretación de las normas comunitarias, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el ámbito interno.
En lo que concierne a las conductas de competencia desleal, que es el tema que ahora nos ocupa, el TJCA ha sido claro al señalar que la interpretación prejudicial es procedente especialmente en aquellos casos en los que la conducta reprochada guarda relación directa con la infracción de derechos de propiedad industrial.
Por lo tanto, cabe precisar que, no todo acto de competencia desleal puede considerarse vinculado a una infracción marcaria o de propiedad industrial ni que requiere de interpretación perjudicial.
El Tribunal, en varios pronunciamientos, 116-IP-2004, 110-IP-2010, 67-IP-2015 y 306-IP-2019, ha manifestado que la competencia desleal relacionada con propiedad industrial se configura cuando existe un uso deshonesto de signos distintivos o una confusión deliberada que induzca a error a los consumidores sobre los productos, los establecimientos o las actividades de un competidor.
Por el contrario, actos como la desviación de clientela, la desorganización empresarial, o el incumplimiento contractual, entre otros, aunque puedan ser desleales según la legislación interna de los países, no necesariamente implican la vulneración de derechos marcarios o de patentes.
Un ejemplo paradigmático, en este sentido, fue el caso Danone vs. Alpina, que derivó en una consulta ante el TJCA en el proceso 186-IP-2017. En este asunto, Alpina solicitó registros de marcas similares a las de Danone y replicó elementos publicitarios y comerciales lo que, a juicio del Tribunal, permitió establecer la conexión entre competencia desleal e infracción marcaria.
Concluyó el TJCA que la conducta desleal consistente en explotar signos distintivos ajenos o en la creación deliberada de confusión en el mercado, puede llevar a la obligación de renunciar a las marcas registradas indebidamente.
En consecuencia, en los procesos que versan sobre actos de competencia desleal, el juez nacional solo deberá solicitar la interpretación prejudicial, al TJCA, en aquellos casos en los que la conducta esté directamente relacionada con la infracción de derechos de propiedad industrial, particularmente cuando exista uso deshonesto de signos distintivos, marcas o confusión deliberada en los productos o establecimientos del competidor, como se evidenció en el proceso objeto de cita.
Pero, aun en estos casos, de conformidad con la doctrina del acto aclarado (Proceso 391-IP– 2022), el juez nacional no estará obligado a solicitar la interpretación prejudicial del TJCA cuando ese Tribunal haya emitido un pronunciamiento previo sobre la norma comunitaria involucrada en el litigio, por cuanto es innecesario reiterar el pronunciamiento de ese órgano judicial sobre la misma cuestión, y la consulta carece de causa y contenido cuando el asunto planteado es idéntico a uno que ya fue objeto de decisión judicial.
Lo anterior, en aras de evitar la congestión procesal pero siempre y cuando, se trate de la misma norma y no de nuevas situaciones derivadas de ella.
