Los acuerdos de sostenibilidad entre competidores en la UE

Jun 30, 2022 | Publicaciones

IBARRA RIMÔN

Gabriel Ibarra

El pasado 1 de marzo la Comisión Europea dio a conocer los nuevos proyectos de normas en materia de Acuerdos de Cooperación entre competidores.

Una de las novedades de estos proyectos es la inclusión de un capítulo referente a los convenios que persiguen objetivos de sostenibilidad definidos por la Comisión como “cualquier tipo de acuerdo de cooperación horizontal que persiga genuinamente uno o más objetivos de sostenibilidad, independientemente de la forma de cooperación”.

El proyecto no establece una “nueva” categoría de Acuerdos de Cooperación Horizontal, sino que más bien se refiere a una característica que puede predicarse de cualquier tipo de convenio que tenga como propósito el cumplimiento de objetivos de sostenibilidad.

La regulación propuesta se refiere, entre otros temas, a los tipos de estipulaciones que se consideran no restringen la competencia y establece los criterios para determinar cuando los acuerdos de sostenibilidad pueden quebrantar las leyes de competencia.

Así, la Comisión determinó que los siguientes convenios de sostenibilidad no requerían ninguna evaluación toda vez que no lesionaban la competencia: (i) los que se refieran a la conducta corporativa interna de las empresas, v.g. tomar medidas para eliminar los plásticos de un solo uso en sus locales comerciales o limitar el número de materiales impresos por día; (ii) los que creen una base de datos con información sobre proveedores que tengan procesos y cadenas de producción sostenibles y; (iii) los que pretendan la organización de campañas de concientización sobre la huella medioambiental de su consumo.

Entre los acuerdos de colaboración tradicionalmente se han distinguido aquellos relativos a la investigación y el desarrollo, producción, compra conjunta, comercialización y estandarización, por citar los principales. Cualquiera de estas estipulaciones puede involucrar un pacto de sostenibilidad por lo que es importante guardar especial cautela toda vez que ese factor, en sí mismo, no puede servir como patente de corso para vestir con ese ropaje acuerdos que tienen una naturaleza restrictiva.

En efecto, la Comisión tuvo especial cuidado en advertir que todos los convenios que tuvieran en principio una apariencia de sostenibilidad pero que sirvieran para encubrir una posible fijación de precios, asignación de mercados o clientes, limitaciones de producción o limitaciones de calidad o innovación, se entenderán que son restrictivos de la competencia, por objeto.

Lo anterior implica que estas convenciones serían incompatibles con el mercado interior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 (1) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Sin embargo, la Comisión también ha aclarado que aunque el acuerdo parezca afectar al mercado y/o a la competencia, podrá quedar exento de las disposiciones del artículo 101 (1) siempre que cumpla con los siguientes criterios: (i) contribuye a mejorar la producción o distribución de bienes; (ii) no impone restricciones innecesarias; (iii) los consumidores no se ven afectados y; (iv) no debe dar lugar a la eliminación de la competencia.

La nueva regulación refleja la tendencia que se está abriendo paso, en Estados Unidos y Europa, consistente en otorgarle un carácter instrumental al Derecho de la Competencia para perseguir objetivos que van mas allá de su ámbito original de cobertura, en este caso la sostenibilidad ambiental. Es de prever que esa tendencia va a comenzar a emularse en las diferentes jurisdicciones.

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