Gabriel Ibarra
El asunto relativo acerca de quién debe ser el órgano competente para resolver un litigio en el que una entidad pública ha sido demandada por incurrir en actos de competencia desleal, utilización indebida de nombre comercial o infracción marcaria, está lejos de ser pacífico.
La polémica gira en torno de si estas controversias deben ser conocidas por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales como juez civil o por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
El debate cobró especial importancia en el año 2019 cuando se presentó una demanda, ante el Consejo de Estado, que pretendía que se declarara que una empresa del sector del mercado asegurador, controlada por el estado, había utilizado indebidamente el nombre comercial de la accionante.
Sin embargo, el Alto Tribunal Administrativo consideró que no era competente para conocer de este litigio por cuanto se trataba de una controversia relativa a la responsabilidad de entidades financieras, materia que estaba expresamente excluida de su competencia por el artículo 105 del Cpaca y porque, además, se trataba de una atribución expresamente asignada a la SIC por el artículo 24 del CGP, que le otorga a la Superintendencia la competencia para conocer de los procesos de infracción de propiedad industrial.
En idéntico sentido se pronunció la Corte Constitucional cuando un juzgado administrativo de Tunja decidió que no era competente para conocer una demanda presentada por la Orquesta Guayacán en contra del Municipio de Chiquinquirá, el Instituto del Deporte, la Cultura y la Recreación y la Fundación de Formación y
Apoyo Musical de Colombia, porque los demandados habrían utilizado su marca para promocionar un evento para el cual la orquesta no fue contratada.
Manifestó el juzgado que no tenía competencia porque no bastaba con que una de las partes fuera una entidad pública, sino que para que el litigio fuera competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, la controversia debía versar sobre un tema de derecho administrativo y en el caso sub judice las pretensiones se referían a un asunto de derecho civil.
Después de algunas vueltas, el tema terminó en la Corte Constitucional quien decidió que el juez competente para conocer del litigio era la SIC por cuanto, en su concepto, la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, y por ende la SIC, era la competente para conocer de las acciones declarativas, de condena y de infracción de derechos de propiedad industrial, de competencia desleal y/o de infracción de marcas.
Esta decisión parece introducir una excepción a la tesis del “fuero de atracción” que tradicionalmente había sostenido el Consejo de Estado, según la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo conserva la competencia absoluta para declarar responsables a las personas de derecho público en cualquier litigio.
A pesar de que la decisión de la Corte tiene efectos inter partes, y no erga omnes, constituye un precedente de fundamental importancia que probablemente será replicado en los conflictos de competencia que se susciten en litigios similares.
En todo caso, la decisión proferida por la Corte Constitucional parece sentar las bases de una nueva tendencia que revalúa la tesis tradicional del fuero de atracción por cuanto el mero hecho de que una las partes de un proceso sea una entidad pública no será lo que determine la competencia del juez, sino que ella estará definida por la materia de la controversia. Habrá que esperar qué desarrollos adicionales tendrá este tema tan complejo y espinoso.