Uno de los temas de los que nunca se ocupó el Gatt de 1947, fue el de las prácticas restrictivas de la competencia, a pesar de que ellas pueden erigirse en unas barreras al comercio, aún más nocivas, que las que imponen los estados.
Por esa razón, hasta el año 2004, no se había planteado, sobre esta materia, prácticamente, ningún litigio en el seno de la OMC con excepción del caso Kodak-Fujifilm en el que los Estados Unidos acusó a Japón de no aplicar adecuadamente sus leyes de competencia.
EE. UU. adujo que Fujifilm impedía a sus distribuidores vender productos Kodak en Japón, pero el fallo fue en su contra porque el Gatt no incluía normas de competencia.
A diferencia, de las regulaciones que gobiernan el comercio de bienes en la OMC el Gats, que es el acuerdo que rige el comercio de servicios, incluyó las únicas normas antimonopolios que se ha establecido en el marco de esa organización.
Se trata de los artículos VIII del Gats y 5 del anexo de telecomunicaciones que buscan evitar que los monopolios abusen de su posición en el mercado de telecomunicaciones y asegurar de que no actúen de manera incompatible con los compromisos de los países de la OMC. También pretenden garantizar el acceso a las redes de telecomunicaciones de un país, en condiciones no discriminatorias, a los proveedores de los otros países miembros.
En torno de esas disposiciónes, en el año 2004, el Órgano de Solución de Diferencias (OSD) emitió la primera y única decisión, en toda su historia, sobre un caso de competencia, a instancias de una solicitud presentada, ante el OSD, por Estados Unidos, contra México, por permitir prácticas perpetradas por algunos operadores de telecomunicaciones de ese país.
El OSD determinó que Telmex, principal proveedor de telecomunicaciones en México, fijó tarifas que operadoras extranjeras como AT&T y MCI pagaban para finalizar llamadas en el país.
Estados Unidos alegó que estas tarifas eran excesivamente altas, e incrementaban los costos de las llamadas internacionales hacia México.
Así, cuando un operador internacional (AT&T en Estados Unidos) realizaba una llamada a México, debía terminar en la red de un operador mexicano (Telmex), para lo cual tenía que pagar una, «tarifa de terminación», por usar la red.
Se acreditó que la regulación, de ese país, permitió a Telmex fijar tarifas anticompetitivas y que estas normas obligaban a todos los operadores mexicanos a cobrar las mismas tarifas fijadas por esa empresa, lo que restringió la competencia y consolidó la posición dominante de Telmex en el mercado
El panel concluyó que México violó sus compromisos bajo el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (GATS)
Según Eleanor Fox, este caso es una muestra elocuente de la interacción entre las leyes de competencia y el sistema multilateral de la OMC, y de la forma cómo las prácticas anticompetitivas pueden afectar el comercio transfronterizo.
Sin embargo, es claro que, al no haberse previsto normas similares en ningún otro acuerdo de la OMC, y al margen de las medidas de defensa comercial, el marco legal que rige el comercio multilateral no permite hacer frente a las prácticas anticompetitivas transfronterizas.
Por consiguiente, al parecer las únicas alternativas para cumplir con este cometido, radican en convenios de cooperación bilateral, como, por ejemplo, los llamados “acuerdos de cortesía positiva”, en los que los países se comprometan a sancionar las prácticas que se originan en su territorio, y que tienen efectos en los mercados de sus socios comerciales. No obstante, hasta el momento no se ha percibido mayor entusiasmo de los países por promover y concluir este tipo de acuerdos.
Amanecerá y veremos.